“No hay ninguna diferencia entre un preso con arresto domiciliario y yo”
“Por comodidad o miedo dejamos que se vulneren nuestras libertades”
María Laura Blanco Peña nunca cometió un delito ni actuó de tal manera que tuviera que rendir cuenta ante la justicia de sus actos. Pero un día sintió que estaba presa.
Que le habían prohibido salir de su casa más que para cumplir con un aprovisionamiento indispensable que (además) otros se encargaron de establecer cuáles eran. Que todo el andamiaje administrativo, policial y judicial del Estado se unió para hacerle sentir el rigor de ese encierro. Que sus derechos más esenciales se habían limitado (en el mejor de los casos). Estaba encerrada. Y esa condición le provocaba severos daños físicos, psicológicos, emocionales, laborales y anímicos.
Y como es abogada y conoce la ley, decidió presentar un hábeas corpus pidiendo que se declare la inconstitucionalidad de la cuarentena y el aislamiento social obligatorio.
Pero la justicia, cuando no es lenta, es parcial. Y a pocas horas de que el presidente Alberto Fernández anunciara la quinta prórroga de la cuarentena iniciada el 20 de marzo, la Cámara Nacional en lo Criminal rechazó ese hábeas corpus.
No, para la justicia no existe privación ilegítima de la libertad.
Blanco Peña pidió que le devuelvan su legítimo derecho a deambular por su territorio y a salir del país. La justicia le dijo que no.
La Sala V de la Cámara no cree que las medidas tomadas para prevenir el contagio del coronavirus sean “injustificadas o impertinentes” ni que afecten sus derechos individuales.
El tribunal rechazó el habeas corpus en todas sus instancias.
“Son dos fallos hasta ahora –explica la abogada en entrevista exclusiva con Visión Liberal-: uno del Juzgado de Instrucción 17 y el otro de la sala V de la Cámara del Crimen. Ambos, enarbolan el ASPyO como principal medida para evitar contagios subestimando las medidas preventivas que tomen los particulares, de higiene, uso de barbijos y distancia social, aunque en Cámara agregan –por el momento-.
El juez de 1 instancia dice que el régimen de ASPyO del decreto de necesidad y urgencia (DNU) nro. 297/2020 -y prórrogas- dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, constituye un acto legítimo emanado del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y las restricciones de derechos y garantías de todos los habitantes, en mayor o en menor medida según cada jurisdicción, se encuentran razonablemente motivadas en preservar la salud pública.
Planteado el transcurso de los 70 días de confinamiento forzado, el fallo esgrime: “…cabe determinar si el mantenimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ante el tiempo transcurrido,“, y responde que los DNUs fueron dictados por razones de necesidad y urgencia que en la actualidad subsisten y más aún, el número de contagios aumenta a una fase epidemiológica más grave.
En cuanto al planteo de que dichas normas constituyen un “encubrimiento del arresto domiciliario” (el fallo) dice que las regulaciones estatales se encuentran publicadas en el Boletín Oficial, lo que descarta que se encubra un arresto domiciliario sin orden escrita de autoridad competente, “…pues más allá de que la situación actual se diferencie en múltiples aspectos a una restricción de la libertad de esa índole, cierto es que existe un variado número de supuestos que la habilitan a salir de su domicilio, como así también ejercer su actividad laboral de abogada por los medios tecnológicos disponibles“.
En el planteo pregunté -continúa la doctora Blanco Peña para Visión Liberal- ¿Qué diferencia existe entre un preso que cumple una prisión domiciliaria -en sentido jurídico estricto- y yo, confinada en mi casa en soledad con amenazas coercitivas de ley que si sales a la calle te pueden detener, secuestrar el auto, salvo alguna que otra escapada para adquirir víveres?
Inmediatamente, al dia siguiente, la SALA V confirmó el decisorio de primera instancia reforzando la idea que el Poder Ejecutivo Nacional al dictar sus DNUs se fundamentó en la declaración de la Organización Mundial de la salud (OMS), la emergencia sanitaria dictada el 12 de marzo y la evolución epidemiológica verificada en el país, con el objetivo de proteger la salud pública –obligación indeclinable del Estado Nacional–.
En la línea de tiempo donde explica el derrotero de su Hábeas Corpus, la doctora Blanco Peña relata: “El Poder Ejecutivo Nacional valoró especialmente la inexistencia de tratamientos antivirales efectivos o vacunas que prevengan el contagio, de modo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la situación y mitigar el impacto sanitario, evitar la saturación del sistema de salud que se registraron en otros lugares del mundo por el crecimiento de casos positivos con capacidad de transmisión del virus. Concluye que los DNUS demuestran la compatibilidad constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales (artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.
Continúa: “Resaltan que la acción de hábeas corpus prevista en la ley 23.098, norma reglamentaria del art. 43 de la CN pretende proteger a los individuos respecto de toda “lesión, restricción, alteración o amenaza” de su libertad. Para ello, se podría considerar que existe ilegalidad o arbitrariedad si el arresto o amenaza es dispuesto por una autoridad sin competencia para ello (sin fundamento legal) o en forma arbitraria (con fundamento en la ley, pero violando sus propósitos, aplicándola sin razonabilidad o violando la igualdad ante la ley “. La doctora propone confrontar esto con Quiroga Lavié; “Derecho Constitucional Argentino, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 632-).
>Además, Blanco Pëña dice que “Tiene dicho la Corte Suprema que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, en tanto las normas dictadas acorde a los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de presunción de legitimidad. Sólo procede la declaración de inconstitucionalidad cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta, clara e indudable (C.S.J.N. Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241)“
Más adelante, Los magistrados al proponer que por conocer cómo se contagia y las medidas de higiene y cuidado personal, éstas serían las idóneas y no las disposiciones del decreto, responden que en la actualidad, de acuerdo a lo consignado en la fundamentación de los decretos 260/2020 297/2020 y 493/2020, son las medidas de aislamiento social idóneas al no existir tratamiento, por lo tanto son razonables. Concluye finalmente, “las medidas de auto control e higiene personal que quedarían sin control estatal no sólo de no respetarse afectan a la accionante en su caso, sino que tienen la potencialidad de lesionar a terceros por medio del eventual contagio en tanto posibilidad de transmisión. El estado tiene la obligación de proteger la salud pública y por eso debe adoptar medidas positivas a este fin… Por ello, sin entrar en el mérito de las decisiones, de momento en esta jurisdicción aparecen como razonables.”.
¿Qué camino queda entonces, para los ciudadanos que quieren hacer valer sus libertades?
Responde la abogada: “En un dejo ¿de duda? el tribunal abre una posibilidad: “… si bien existe jurisprudencia que ha convalidado la normativa cuestionada, el paso del tiempo y la situación de emergencia sanitaria, como los efectos esgrimidos sobre la afectada, demuestra que pudo tener razones para acudir en busca de tutela judicial para preservar sus garantías constitucionales.”.
¿Cuál sería el siguiente paso judicial que habría que accionar?
Casación Penal y/o Corte Suprema de Justicia de la Nación. Estoy trabajando en la primera ahora. Hay una cuestión federal en los términos del art 14 de la Ley 48 cuyo tratamiento persigo. Las autoridades han interrumpido el orden institucional dispuesto por la Constitución Nacional, no por actos de fuerza, sino por posición dominante y por contar con la fuerza pública. Y reflexiono, si habremos caído ya en la hipótesis del art. 36 CN que autoriza a los ciudadanos a ejercer el derecho de resistencia ¿no?.-
¿Cuáles son las experiencias a nivel mundial que se pueden esgrimir, para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la actual situación que vivimos los argentinos?
Cabe una diferenciación. Distinguir las medidas epidemiológicas que los gobiernos de los distintos países adoptaron, de los mecanismos constitucionales existentes en cada estado para administrar en tiempos de pandemia. Cuando éstos últimos fueron violentados por avanzar sobre las libertades individuales los reclamos de la gente salieron a las calles como en España, en varios estados de USA y en Argentina en distintas provincias y localidades como Santiago del Estero, Córdoba, Rosario.
Ocupémonos del caso argentino, que es crítico. Estamos viviendo una “pandemia” y esto no debería implicar una disolución de poderes del estado en los hechos, ni la confusión de actos gubernamentales, si funcionan los mecanismos constitucionales. Si me van a decidir por razón de la salud pública, es cuando más deben imperar las garantías constitucionales en los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Las autoridades federales (incluso el Congreso) carecen de competencias delegadas en materia sanitaria. Ni siquiera las nuevas cláusulas del desarrollo humano (CN art. 75 inc. 19 y 23) incluyen mención alguna que pudiera autorizar el tremendo avasallamiento de competencias provinciales y locales que se ha autoasignado el Poder Ejecutivo. La facultad del Congreso Nacional de tomar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce de los derechos humanos no puede ser interpretada para violar la autonomía provincial en materia sanitaria. Es un dislate que deba pasar por el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, la decisión sobre si por mi perfil, domicilio, actividad, disponibilidad de asistencia sanitaria, etc. tengo mejor o peor derecho para abandonar mi lugar de encierro. Por lo tanto, los decretos que disponen mi confinamiento son también inconstitucionales por violar el art. 121 de la CN.-
El gobierno constitucional es aquel elegido de acuerdo a la constitución nacional, que gobierna respetando y cumpliendo estrictamente todos los preceptos constitucionales, de acuerdo a sus juramentos y sin buscar justificaciones para violarla impunemente, citando al colega Pablo Torres Barthe.
En 1853 Argentina dicto su Constitución. En su artículo 1 dispuso la forma de gobierno federal y en el art. 121 dejó claro que todo poder no delegado expresamente al gobierno federal quedaba en manos de los gobiernos provinciales.
Ni la salud, ni la sanidad son materias delegadas por las provincias. A modo de ejemplo mostramos la Constitución de Córdoba (art 59) y la de la ciudad de Buenos Aires (art. 22).
El 12 de marzo se decreto la emergencia sanitaria mediante el decreto 260/2020. De acuerdo a la Constitución la autoridad sanitaria se arrogaba la facultad de disponer recomendaciones, difundir campañas, informar a la población, etc. Los derechos individuales no se atacaban.
El problema comenzó con el decreto 297/2020 del 19/03/2020 donde el Poder Ejecutivo se arrogó la facultad de proteger la “salud pública” algo que como vimos las provincias no le delegaron y en virtud de ello ordenó la prisión domiciliaria de todos los habitantes del país.
También dispuso el despliegue de fuerzas federales en todo el país y les otorgo la facultad de secuestras y retener vehículos. Todo ello como el art. 4 lo indica para salvaguardar la salud pública que -como vimos- no es de su competencia.
Otra de las cosas que dispuso fue el cese de la actividad industrial y comercial de todo el país, incluso de zonas a las que el virus tenía pocas chances de llegar. todo ello para proteger la salud pública, algo que está reservado a los gobiernos provinciales
Paralelamente a esto las autoridades del Poder Legislativo resolvieron el cierre del Congreso y las autoridades del Poder Judicial decretaron el cierre de los juzgados.
Ningún gobierno provincial dijo nada y todos acataron la letra del decreto a pesar de que la salud pública era competencia de ellos.
En los hechos quedo configurada la suma del poder público en cabeza del PEN. Si bien no hubo declaración expresa, la aceptación tacita por parte de todos los poderes (provinciales y nacionales) así lo dispusieron. La fortuna de los argentinos quedó a merced del poder ejecutivo nacional
El decreto 355/20 del 11/04/20 amplió el plazo del encierro preventivo y profundizo la suma del poder público. La cuestión se hizo explicita, las provincias para decidir sobre SALUD -algo que es de su competencia- debían contar con la autorización del Jefe de Gabinete.
Al día de la fecha el jefe de gabinete que ningún habitante de la Argentina eligió salvo el presidente tiene la potestad exclusiva de autorizar quien puede y quien no vivir en libertad dictando resoluciones como esta.
Hoy nuestras fortunas están a merced no ya del presidente de la nación, sino del Jefe de Gabinete. El sistema republicano, representativo y federal se convirtió en el reinado de Santiago Cafiero y su lapicera.-
– ¿Por qué cree que la sociedad aceptó, en un porcentaje amplio según marcan las encuestas, esta situación a todas luces anormal y atentatoria contra las libertades individuales?
Comodidad, miedo, quizás. Se está violando nuestra libertad en forma orquestada porque las restricciones se hicieron por afuera de los mecanismos constitucionales, un accionar propio de las dictaduras populistas, que son democráticas pero no son republicanas.
Con esta emergencia lo que está en juego son las libertades al eliminarse las instituciones que defienden las garantías y derechos constitucionales, al desaparecer los límites al poder de los funcionarios elegidos democráticamente. Son los límites constitucionales al poder los que hacen compatibles el gobierno en medio de una pandemia con la libertad individual. Ningún diputado, ni senador ni Presidente, ni Juez, corre ningún riesgo de ser destituido por más que abuse de cada uno de nosotros. No son sus cargos los que están en juego, sino nuestras libertades. Porque las libertades que nos quitan, son el poder que se incrementan.
El congreso es el ámbito donde el pueblo está mejor representado ¿por qué continua el confinamiento domiciliario a través de prórrogas de DNUs?. Los jueces hasta el momento han abandonado el control real de la constitucionalidad de las normas que impugnamos en los Habeas Corpus para consolidar la suma del poder público que ejerce el Poder Ejecutivo Nacional en detrimento de las libertades fundamentales de los argentinos.
Encontramos todo check and balances republicano que podía existir antes de la cuarentena general de los sanos: inactiva. El Frente de Todos no tiene mayorías en todas las jurisdicciones ¿ qué están haciendo los opositores?
Supongamos que para que no se infecten de covid-19 unas diez personas me tienen que encarcelar indefinidamente en mi domicilio, entonces pregunto ¿Es legítimo, razonable y proporcional cuánto tiempo más? ¿Un año, seis meses, diez?
El criterio del bien común es sacrificar vidas y libertades -reales, tangibles, con nombres y apellidos, con circunstancias propias- en pos de una supuesta y dudosa curva epidemiológica y recuento de muertos que no cumplen con el índice de contagio del 12% ó letalidad mayor. Acá hay gente que valora más la salud que la libertad, pero no todos piensan así, otros priorizan la libertad ambulatoria a la salud porque necesitan trabajar y llevar dinero a sus casas para alimentarse y no enfermarse por otras causas; y es la Constitución Nacional la que asegura los beneficios de la libertad para los últimos.
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