Doble imposición (II)
(Puede verse la primera parte de este trabajo)
En todo el mundo, tasar dividendos se entiende como doble imposición. En el 2003, el presidente Bush propuso eliminar el impuesto de los dividendos, alegando que “la doble imposición es mala para nuestra economía”, y agregó que “en tanto es justo tasar los ingresos de las compañías, no es justo tasar doblemente a los accionistas por las mismas ganancias”. No se niega, pues, que tasar dividendos sí constituye doble imposición. Lo discutible es si es justo y conveniente. Nota: la Constitución de EE. UU. no prohíbe la doble imposición, mientras que la de Guatemala sí la prohíbe.
Que sí constituye doble imposición queda claro porque se trata del mismo hecho generador —de la utilidad de la empresa— y atribuible al mismo sujeto pasivo (el dueño o los dueños). Por ejemplo, si la empresa es de un dueño, no se cobraría el impuesto una segunda vez cuando el dueño se lleva su ganancia. Igualdad ante la ley requiere el mismo trato cuando son varios los dueños que primero reciben el ingreso en conjunto y después lo reparten entre socios, lo cual llaman dividendo. El fondo de la cuestión no lo define el número de dueños (socios), pues, si el tratamiento fiscal depende del número de dueños, sería totalmente arbitrario, inaudito y ridículo sostener que cuando es un solo dueño no está afecto, pero que, si son varios, entonces sí.
Es cierto que el Código de Comercio en el primer párrafo del artículo 14 dice: “La sociedad mercantil, constituida de acuerdo con las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.” Pero la intención de los constituyentes es clara e inequívoca: no tasar a la misma persona real dos veces.
Todos sabemos que personas reales, de carne y hueso, establecen organizaciones artificiales, formalmente llamadas personas jurídicas, por diversos motivos, por ejemplo, para cooperar y unir esfuerzos de varias personas en alguna empresa de mayor magnitud, y para distribuir y limitar el riesgo, pues limita la responsabilidad hacia terceros al monto del aporte de cada participante. Estas asociaciones contractuales de personas reales llevan nombres adecuados con sus funciones, como cooperativas de consumo, de deporte, culturales, benéficas y comerciales, como sociedad anónima o de responsabilidad limitada, para la explotación de un comercio o industria.
No olvidemos que las sociedades legalmente constituidas son solo un contrato formal entre personas reales, individuales, que, para fines comerciales, las define la ley como personas jurídicas distintas de quienes las forman. Ello no significa que sean personas distintas para fines impositivos, pues todos sabemos que quienes se asocian siguen siendo los mismos “sujetos pasivos” que no pierden su identidad real por el hecho de formar una persona jurídica, formal, ficticia, “de mentiras”.
Se pretende confundir lo real con lo formal para justificar la doble imposición en las personas que, por el hecho de estar asociadas, pagarían impuesto dos veces por el mismo ingreso.
Ojalá los diputados no se dejen sorprender con sofismas jurídicos, en especial si consideramos el efecto de poner más cargas en el rendimiento de inversiones. Éstas son la principal fuente de demanda de trabajo, tanto que desalentarlas resultará en más bajos sueldos y salarios, menor competitividad económica del país y más bajo ingreso fiscal.
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