Perú: El virus del populismo
El Comercio, Lima
La reciente dación de la Ley 29320, por la que se establece la posibilidad de que los ocupantes de posesiones informales sean beneficiarios de los predios de las respectivas expropiaciones, ha generado desconcierto en la ciudadanía, pues se trata de una norma inconstitucional, clientelista y que debe generar alarma entre los agentes económicos.
El artículo 70 de la Constitución enfatiza el respeto al derecho fundamental de la propiedad, al señalar que es inviolable y que corresponde al Estado garantizarlo. Algo más, el mismo artículo dispone que a nadie puede privarse de su propiedad, salvo por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada que incluya una compensación por el eventual perjuicio, llegándose incluso a contemplar la posibilidad de recurrir al Poder Judicial para cuestionar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado.
La Carta de 1993, a diferencia de la Constitución de 1979 que contemplaba la posibilidad de que la expropiación sea también por causa de interés social, ha restringido las causales de expropiación, exclusivamente, a razones de seguridad nacional o necesidad pública (artículo 70).
El régimen jurídico de las expropiaciones en el Perú, que desarrolla el artículo 70 de la Constitución, se encuentra regulado en la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones que, expresamente, señala como características esenciales de la expropiación que “el único beneficiario de una expropiación es el Estado” (artículo 3) y que es “nula la expropiación a favor de persona natural o jurídica de derecho privado” (artículo 10.3).
La controvertida Ley 29320 hace tabla rasa de tales elementos esenciales del instituto de la expropiación, al admitir expropiaciones cuyos beneficiarios son ajenos al Estado, amén de ser violadores del derecho de propiedad. Cabe preguntarse: ¿Dónde queda la obligación del Estado de garantizar la propiedad?
Por otro lado, la malhadada ley, en clara vulneración al derecho de igualdad, instaura un procedimiento especial de expropiación, sumamente expeditivo, aplicable solo a los terrenos invadidos al 31 de diciembre de 2004 y que, además, contempla, por ejemplo, que la sola consignación por parte del Estado del monto que este haya decidido que deba ser pagado al propietario expropiado, constituye título suficiente para inscribir la propiedad a su nombre en los Registros Públicos, quedando habilitado para, acto seguido, “formalizar” la propiedad a favor de “los posesionarios informales”. De esta forma, por arte de birlibirloque, “los posesionarios informales” se convierten en “legítimos propietarios” y los expropiados se transforman en despojados, los que, sin previo pago de la indemnización justipreciada que contempla el artículo 70 de la Constitución, pierden su propiedad y se les obliga a litigar con el Estado para tentar lograr una justa indemnización, cuyo pago ni siquiera se encuentra garantizado por el bien expropiado a favor de quien fue “el poseedor informal”. El mundo al revés.
Respecto al argumento que ciertos promotores de la Ley 29320 han esgrimido con audacia, según el cual la Ley Orgánica de Municipalidades ya había incluido como causal de “necesidad pública” el “saneamiento físico-legal de espacios urbanizados que hayan sido ocupados por acciones de hecho y sin posibilidad real de restablecimiento del estado anterior”, hay que señalar que este es insostenible constitucionalmente, pues la existencia de una norma arbitraria y contraria a la Constitución no modifica esta última, ni exime de su respeto a todos los peruanos.
Finalmente, nos preguntamos: ¿Qué respuesta dar a quienes fueron invadidos, recurrieron al Poder Judicial y obtuvieron una orden de desalojo que nunca pudieron hacer efectiva porque el Estado no dio las garantías necesarias para hacer cumplir la sentencia que buscaba restituirles su derecho de propiedad vulnerado? Lamentablemente, seguimos sin aprender la lección, pues aún no estamos inmunizados de las pseudomonas del populismo.
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