No por mucho sancionar se conserva más lozano
A todos nos gusta que se preserve el medio ambiente y que se aplique el principio de "el que contamine pague y repare". Es razonable que los agentes económicos asuman los costes de accidentes derivados de su actividad cuando éstos perjudiquen seriamente el entorno ecológico y se evite, al declararse aquéllos insolventes, que sean los contribuyentes los que sufraguen finalmente su reparación a través del presupuesto público (en España tenemos experiencia sobrada con el desastre de Aznalcóllar o la contaminación del embalse de Flix).
No nos estamos refiriendo a los daños ocasionados a terceras personas o a sus propiedades sino a daños reales causados a recursos medioambientales, abrumadoramente de titularidad pública (hábitats naturales y especies silvestres protegidos, costa, rías, lagos, suelo). Es el problema del surgimiento de responsabilidad ante lo que se denomina "daño ecológico puro".
Opino que, pese a las fuertes medidas y sanciones previstas en la legislación actual, el enfoque en esta materia está mal planteado debido a la gestión ineficaz de los recursos naturales. Cada Estado se ha arrogado la función de guardián exclusivo y expansivo de los hábitats naturales que caen bajo su soberanía. En relación con la prevención y reparación de daños medioambientales la Directiva 2004/35/CE ha marcado la pauta en toda Europa.
En el derecho español la transposición de dicha Directiva se hizo hace más de un año con la aprobación de la Ley 26/2007, de 23 de oct., de Responsabilidad Medioambiental (LRM), alineada con nuestro derecho constitucional al medio ambiente (art. 45) y con la Ley de prevención y control integrado de la contaminación. La referida LRM ha sido desarrollada parcialmente mediante reglamento que entró en vigor el pasado 23 de abril de 2009.
Siguiendo nuestra querencia patria de hace años por reforzar la protección en materia medioambiental, la LRM ha establecido a muchas empresas la obligación para el 2011 de adherirse al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS) o bien al de gestión medioambiental ISO 14001. Además, para aquellas que ejerzan una actividad de alto riesgo (enumeradas en el anexo III de la LRM) se impone la obligación (voluntaria en la Directiva) de constituir una garantía financiera (póliza de seguro, aval bancario o aportación a un fondo de reserva técnica ad hoc) para asegurar una rápida reparación (primaria, complementaria y compensatoria) en caso de producirse daños medioambientales.
Este texto legal consagra, además, dos tipos de responsabilidad: por un lado, la subjetiva que surge cuando exista dolo o negligencia y, por otro, la objetiva pensada para aquellas actividades especialmente peligrosas (anexo III) que es exigible sin que medie siquiera negligencia y a pesar de que se hayan cumplido con todos los deberes resultantes de la Ley. Además, con independencia de que toque establecer garantía y/o pasar obligada auditoría, caso de producirse un desastre ecológico se pretende que se responda siempre con carácter ilimitado (art. 9,1), debiendo devolver los recursos naturales a su estado original.
Esta responsabilidad es, por otro lado, exigible hasta 30 años después de cesar la actividad empresarial y es compatible con otras exigidas de carácter administrativo o incluso penal. Además, este régimen es de mínimos, pudiendo las Comunidades Autónomas en su propio feudo o el mismo Estado central endurecerlo ulteriormente y extenderlo también a otras actividades y sujetos (disposición adicional segunda). También la Ley pretende tener efectos extraterritoriales para aquellas empresas españolas que tengan una actividad fuera de la UE y causen daño medioambiental (disposición adicional 13ª de la LRM).
Quedan fuera los daños causados a la atmósfera o en alta mar (regidos por convenios de derecho público internacional). Algunos expertos en derecho medioambiental echan de menos, no obstante, que esta LRM haya dejado fuera de su ámbito los daños causados por instalaciones nucleares o por traslado de residuos fuera de la UE. Incluso ciertos ecologistas sugieren, con admirable celo, que también surja responsabilidad medioambiental por polinización de transgénicos e incluso por actividades de defensa nacional (es un lujazo que este país cuente con semejante tropa tan concienciada por nuestro entorno).
Por su parte, es muy significativo que la LRM establezca exenciones a la Administración al eximirla de cualquier responsabilidad medioambiental por daños ocasionados con ocasión de la ejecución de obras públicas (carreteras, embalses o trasvases). Es decir, obligaciones, garantías y sanciones para el sector privado y, por el contrario, blindaje para la actividad del sector público que siempre se justifica en aras del interés general. Digo yo que si se daña la naturaleza, no importará que su origen sea de actividad privada o pública.
Esta LRM y los principios que la inspiran parten de la premisa de que los recursos naturales "son de todos" y que –por tanto– deben ser custodiados de forma excluyente por el Estado.
Éste podrá actuar de oficio contra las empresas, pero como no es un buen gestor de sus posesiones, confía en sus celotes: la Ley reconoce a las ONGs que trabajen en la protección de la naturaleza la posibilidad de interponer acciones legales contra aquellas empresas en caso de que perciban en su quehacer algún daño o amenaza (sic) para el medio ambiente.
El socialismo de todos los partidos sólo sabe establecer objetivos comunes para todos e imponer sanciones a granel. Churchill ya advirtió que ningún sistema socialista puede triunfar sin una policía política. Esto no es lo más efectivo. El actual paradigma público-medioambiental se propaga por doquier; en nuestro ordenamiento hay ya promulgadas más de 4.000 disposiciones al respecto. Parece que éstas recelan del desarrollo económico e ignoran lisa y llanamente que la extensión de los derechos de propiedad sobre los recursos naturales claramente definidos y defendidos (y no las concesiones) es una de las mejores garantías para reducir la contaminación y conservar el medio natural.
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