No te metas con mi dominio en Internet… ¿o sí?
Madrid. – El Abogado del Navegante aborda esta semana el uso indebido de una denominación por parte del titular de un dominio de Internet.
Anteriormente esta sección se ha hecho eco de los problemas relativos a los nombres de dominio, particularmente en aquella ocasión sobre dominios que incluían expresiones geográficas, cuestión sobre la que recientemente se ha pronunciado la justicia española. En esta ocasión se plantea una consulta relativa a la utilización de una denominación, no con la finalidad de especular o aprovecharse de su notoriedad o renombre, sino para criticar o parodiar al titular de la denominación.
Diferentes tipos de conflictos en relación con los nombres de dominio
Ya en 1998, Milton Mueller, profesor de la Universidad de "Syracuse", realizó un análisis de los distintos litigios que habían acontecido en torno a los nombres de dominio y las marcas. En total fueron analizados 121 casos de conflictos. Una de las conclusiones de este trabajo es que tan sólo el 12% de los casos obedece a una intención expresa de aprovecharse de la reputación de marcas ajenas y que el sistema judicial resulta ser bastante efectivo para estos.
Mueller establece una clasificación con base en 4 categorías: "Infringement" (12´4% de los casos estudiados), referido a los conflictos en los que el titular del nombre de dominio tenía la intención clara de aprovecharse de la reputación de una marca ajena; "Speculation" (34´7% de los casos estudiados), que sucede cuando se registra un nombre de dominio coincidente con una marca ajena, pero no se utiliza el mismo, esperando que el titular de la marca decida adquirirlo (la diferencia fundamental, respecto de la anterior categoría es que aquí no existe una actividad competitiva con la marca registrada como nombre de dominio); "String conflicts" (48´8% de los casos estudiados), que aparecen cuando dos o más personas tienen, aparentemente, el derecho a utilizar una determinada denominación, estos casos suelen ocurrir cuando se trata de una marca constituida por un nombre genérico como 'disc' o 'prince' y; finalmente, "Parody, preemption and other" (4´1% de los casos estudiados), categoría genérica en la que encuadrar los supuestos no pertenecientes a las anteriores.
El dominio como parodia y crítica
El supuesto objeto de la consulta de hoy entraría dentro de esta última categoría, en la que el nombre de dominio, deliberadamente, hace referencia a una marca o denominación ajena con la finalidad de destinar la página alojada en el dominio a parodiar o criticar al titular de la denominación o marca. Incluso puede darse el caso de que el propio nombre de dominio incluya la expresión crítica respecto del titular de la denominación, como fue el caso del dominio "scientology-kills.net".
Aquí en España también se cuenta con este tipo de casos, de los que una buena muestra puede ser el relativo al dominio "putasgae.com", que fue cancelado por una decisión de la OMPI, en la que se puede leer que "el uso de la palabra 'puta' delante del vocablo 'sgae' se hace con un claro sentido denigratorio y agresivo hacia una persona jurídica (la de la Demandante) y hacia la actividad por ella desarrollada. No puede haber justificación en el uso de un término tan peyorativo, mal sonante, denigratorio y abyecto como el anteriormente citado, y menos aún cuando tal uso se hace en un contexto en el que claramente se pretende ridiculizar la actividad desarrollada por la Demandante o por sus integrantes."
De todas formas, hay que tener cuidado con los intentos de cerrar páginas puesto que a veces lo único que se consigue con ello es una mayor popularidad de la página censurada y la aparición de otras iniciativas análogas igual de molestas, si no más.
Probablemente, el caso más famoso de parodia sea el relativo al dominio "peta.org" y que hace referencia, al igual que la consulta planteada, a organizaciones de defensa de animales. PETA es el acrónimo de 'People for the Ethical Treatment of Animals' (Personas para el Tratamiento Ético de los Animales) y el dominio fue registrado para dar supuesta cobertura una organización ficticia denominada 'People Eating Tasty Animals' (Personas Comiendo Sabrosos Animales). Al final el caso llegó a juicio y la organización de defensa de los animales obtuvo una resolución judicial favorable.
Otro caso interesante que puede citarse es el del dominio “alitaliasucks.com”, en el que venció el titular del dominio que se amparaba en la libertad de expresión, de tinte casi sagrado en Estados Unidos. El titular del dominio era un airado pasajero de la compañía aérea ALITALIA que alojó unas páginas verdaderamente críticas con la empresa bajo la dirección alitaliasucks.com, tras perder su equipaje viajando con la indicada línea, al objeto de que los usuarios de sus servicios pudieran exponer sus quejas. En diciembre de 2000, la aerolínea presentó una demanda alegando violación de marca y de la Ley norteamericana "anti-pirateo" (Anticybersquatting Consumer Protection Act) publicada en 1.999. El demandado basó su defensa en la libertad de expresión consagrada en la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense. Finalmente, tras una comparecencia en el Tribunal que conocía el asunto, la compañía aérea desistió de la acción planteada. Las palabras de su titular no pueden ser más elocuentes de su alegría (This great country was founded so that the liberties of common patriotic citizens like me could not be steam-rolled by a bunch of thugs with money and power); no sabemos lo que hubiera pasado si la aerolínea hubiera sido estadounidense en vez de italiana.
En definitiva, como puede observarse, hay precedentes para todos los gustos y cada caso ha de ser analizado exhaustivamente para comprender todas sus aristas y matices. Volviendo a la consulta planteada, las denominaciones y razones sociales sí que son objeto de protección y, desde luego, la Ley y la Jurisprudencia reconocen este "derecho al nombre" de las instituciones. Cosa distinta es que este derecho, por sí solo, faculte para limitar otro, la libertad de expresión, que es objeto de una especial protección en las democracias modernas.
El derecho al nombre en las Asociaciones
El derecho de asociación constituye una de las categorías fundamentales de todas las constituciones actuales. La asociación, como ente que aglutina a las personas que pretenden ejercer este derecho, se hace depositaria en cierto modo de los valores que sustentan el derecho cuyo ejercicio posibilita. En materia denominativa, la falta de concreción de la Ley ha sido suplida por Reglamentos. Así, el Decreto 713/1977 de 1 de abril y posteriormente el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre.
El antiguo Decreto de 1977 determinaba los límites a la libertad de elección del nombre que, básicamente, eran: la necesidad de hacer referencia a sus fines estatutarios, la prohibición de la adopción y el uso de denominaciones que hagan referencia a valores nacionales o comunes a la generalidad de los españoles, así como a conceptos políticos y, finalmente, la necesidad de utilización de un patronímico específico que identifique a la asociación respecto de otras similares que pudieran constituirse en la misma demarcación, cuando por la naturaleza o fines de la asociación sea preciso introducir en el nombre asociativo la denominación de alguna demarcación territorial determinada. La aplicación de esta regulación dio lugar además a una variada casuística sobre las decisiones de concesión o no de las denominaciones solicitadas que complementan lo establecido en las normas. Este régimen parece haber desaparecido con el Real Decreto 1497/2003 y los límites de las denominaciones sociales parecen ahora circunscribirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que dedica el art. 8 a la denominación, al decir:
"1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento."
Igualmente cabe indicar que se han producido conflictos sobre estas cuestiones, algunos de ellos alcanzando incluso el Tribunal Constitucional, como sucedió en el caso que resolvió el máximo intérprete de la Constitución mediante la Sentencia 85/1986, de 25 de mayo, en la que al analizar la existencia del derecho al nombre establece:
"Ciertamente, un derecho de toda asociación y muy en particular del partido político, es el derecho al nombre que le permite cumplir una finalidad tan esencial como la propia identificación del grupo. Si un partido político ya inscrito se siente usurpado de ese derecho por otro partido posteriormente inscrito que intente utilizar un nombre similar que se preste a confusión, tiene vías jurisdiccionales abiertas para la defensa de ese derecho. En consecuencia, existen instrumentos judiciales adecuados que permiten asegurar el respeto a la legalidad, también en el tema específico de la denominación del partido político y la tutela de los legítimos derechos de los terceros, y tales vías judiciales no están impedidas por el hecho del registro.”
Pero a diferencia de lo que sucede con las marcas, la normativa no prevé en absoluto las relaciones que pueden guardar las denominaciones sociales de las asociaciones con los nombres de dominio, por lo que habrá que estar a cada caso concreto para determinar si esa denominación puede facultar la cancelación de un dominio que incluya el nombre de la Asociación.
No quisiera terminar el artículo de esta semana sin recordar que, en temas de Internet, muchas veces es preferible dejar que el tiempo haga su trabajo, antes que embarcarse en pleitos interminables. Tratándose de un tema de animales, quizás sea oportuno recordar la vieja fábula de Esopo sobrela rana que quiso ser buey. Nada es más peligroso, en Internet y en el mundo real, como un ego excesivamente hinchado.
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