Libertad Digital, Madrid
El debate sobre la legitimidad de la utilización de cámaras ocultas en reportajes televisivos lleva abierto muchos años en España, desde el mismo momento en el que comenzaron a generalizarse este tipo de programas. Ahora, el asunto ha quedado definitivamente zanjado, al menos desde un punto de vista estrictamente judicial. El Tribunal Constitucional ha sentenciado que resulta "ilegítimo" el uso de este tipo de dispositivos en piezas periodísticas audiovisuales. Sostiene el fallo que: "Registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones, no es legítimo".
Ante esto, tan sólo cabe preguntarse qué periodismo de investigación sería legítimo, puesto que por su propia naturaleza busca descubrir o sacar a la luz hechos cuyos protagonistas no querrán reconocer si se les pregunta de forma abierta y previa identificación de aquel que consulta.
Pero el problema es más de fondo, y radica en la redacción del artículo 20 de la Constitución de 1978. En contra de lo que se insiste desde su promulgación, la vigente Carta Magna española dista mucho de garantizar la libertad de expresión. La primera restricción, en lo que a la información se refiere, se encuentra en la redacción del apartado 1.d de dicho artículo, que reconoce el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".
La trampa radica en una simple pero peligrosa palabra: "veraz". Es suficiente con que un juez no considere como tal una noticia para que su difusión no quede constitucionalmente protegida. Un ejemplo de importancia menor pero muy simple de entender: si un locutor que retransmite un partido de fútbol grita "gol" tras un tanto, y posteriormente este queda anulado, no ha sido una información veraz. Por lo tanto, la Constitución no ampara al periodista que proclamó el punto que no fue aceptado por los colegiados.
Pero en el caso que nos ocupa, ni tan siquiera se analiza la veracidad o ausencia de la misma en la información. Se considera ilegítimo el uso de cámaras ocultas por atentar contra el derecho de la intimidad de uno de los protagonistas de un reportaje. Efectivamente, el apartado 4 del artículo 20 se establece:
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
De esta manera queda prácticamente a discreción de un juez definir cuándo está protegida la libertad de expresión en general, y la de información en particular. Los terrenos del honor y de la intimidad resultan muchas veces difíciles de limitar, y en demasiadas ocasiones se sitúan los límites en puntos muy restrictivos para los periodistas. Este es un buen ejemplo de ello. Los magistrados del Constitucional han optado por extender el derecho a la intimidad al ámbito físico de una consulta profesional que sí está relacionada con los hechos sobre los que se informa. De esta manera, se hace una equiparación con el propio domicilio, cuando se trata de algo muy diferente. Sin embargo, y por desgracia, la propia Constitución permite este fallo.
El fallo del Constitucional al que nos referimos es liberticida y puede parecernos absurdo. Pero, por desgracia, se ajusta al contenido de la máxima norma legal española. Nuestra norma dista mucho de proteger la liberta de expresión. Permite, por eso, prohibir el uso de cámaras ocultas para demostrar hechos delictivos. Pero no queda ahí la cosas. La Carta Magna española también permite que un tribunal pueda condenar a un periodista por criticar a un político o por informar de hechos incómodos para un poderoso. Al final, da un poder casi absoluto a cada juez para decidir cuándo existe y cuándo no derecho a informar o a opinar. Garantizar de verdad la libertad de expresión sí es una reforma urgente que requiere la Constitución Española.