Madison, la Constitución y la libertad
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La Constitución de los Estados Unidos, con más de dos siglos de vigencia, tiene dos grandes momentos iniciales. Primero, el texto original acordado en 1787 que contenía siete artículos en los que, en lo principal, se organizaba el Estado en torno a tres poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Luego, pasaron más de 3 años para que el nuevo Congreso federal acordara la carta de derechos, mediante 10 enmiendas a la Constitución.
En Chile nos parece muy lejano el anhelo de una Constitución mínima, que organice el poder, establezca algunas reglas y derechos básicos y deje lo demás al debate democrático. Es posible que en los tiempos actuales y en estas latitudes, ese anhelo no sólo sea imposible, sino que además incorrecto. Pero era un anhelo.
Lejana también queda la pretensión de que este texto preparado por la Convención Constitucional perdure en el tiempo, considerando la polarización que se observa en el ambiente y que ya hay voces que piden aprobar para reformar. Es decir, a menos que la Convención consagre un texto tan o más pétreo que aquel que tanto criticaron, es posible imaginar que será reemplazado en el mediano plazo o al menos modificado muy sustantivamente.
Sin embargo, atendido a que estamos todavía en un momento constitucional y a que es posible que lo estemos por algún tiempo más, vale la pena la oportunidad para recordar nuevamente la experiencia de la constitución norteamericana y a James Madison, uno de los padres fundadores de los Estados Unidos.
Mientras a fines del siglo XVIII, los representantes de los diferentes estados discutían en Filadelfia sobre el texto constitucional y los destinos de la unión, se generaba un debate sobre la carta de derechos fundamentales y si esta debía incluirse antes de aprobar el texto original.
Madison creía en los derechos, por supuesto, pero también creía que la manera de resguardarlos era precisamente organizando un poder limitado. En El Federalista, de hecho, se sostenía que las cartas de derechos eran privilegios o concesiones del soberano al pueblo, por lo que no tenían cabida en una república. Que la manera en que se planteaba el preámbulo, en que el pueblo sancionaba y estatuía la Constitución, era más poderosa que cualquier aforismo. No sólo eso, sino que los derechos consagrados podrían contener excepciones a facultades no otorgadas a la autoridad, lo que le serviría a ésta para reclamar más poderes de los otorgados por el pueblo. Hay que decir que, una vez acordada la Constitución original, por las razones que sea, Madison estuvo de acuerdo en escribir y acordar una carta de derechos.
Sin embargo, lo interesante es indagar en esa posición. Una explicación podría radicar en que lo urgente para la incipiente nación era organizar y distribuir el poder; cómo se iban a conducir estos estados, hasta ese momento autónomos. Ya habría tiempo para discutir sobre derechos fundamentales. La otra explicación radica precisamente en lo que señalaba Madison, en cuanto a que lo relevante era establecer el poder limitado del Estado ya que, en definitiva, ahí estaba la principal garantía del pueblo para el ejercicio de sus derechos.
Esta reflexión nos debe conducir a una más contingente: ¿cumple la nueva Constitución que propondrá la Convención Constitucional con este estándar? ¿Organiza y distribuye el poder la nueva Constitución, de tal manera que permitirá a las personas ejercer sus derechos en libertad? Esa es una de las principales respuestas que deberán hacerse y contestarse los chilenos el próximo 4 de septiembre.
El autor es abogado.
- 4 de febrero, 2025
- 7 de octubre, 2011
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